Societats Professionals i Administradors de Finques




Presentem el següent article, col·laboració de Luis Guirado Pueyo, Editor de la revista professional Mi Despacho, membre d'AEDAE, assessor fiscal i administrador de finques de Madrid.

Article extret de la revista bimensual d'AEDAE Mi Despacho, Any II, número 11.



A vueltas con las llamadas “sociedades profesionales” y su controvertido ámbito de aplicación, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha emitido una resolución el 16 de mayo de 2009, que fue publicada en el BOE, 142 de 12 de junio de 2009, donde se determina la no-calificación de sociedad profesional a las entidades formadas por los administradores de fincas.

Esta resolución deviene de la solicitud, por parte de una sociedad limitada, de inscripción de la modificación de sus estatutos, para adaptarla a la Ley de Sociedades Profesionales. El Registrador Mercantil resolvió finalmente su no-inscripción, argumentando textualmente:

“El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos…
Fundamentos de derecho (defectos): Sigue teniendo uno de los defectos de nuestra anterior nota, es decir: El ejercicio de la profesión de Administrador de fincas, al no exigir titulación universitaria, no se puede considerar como actividad profesional a los efectos de la Ley de Sociedades Profesionales, que en su artículo 1 dice que “es actividad profesional aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial...”.
Además, el artículo 2 de dicha Ley establece que “las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales”. Por tanto, quedan conculcados ambos preceptos.
2. Sigue teniendo uno de los defectos de nuestra anterior nota, es decir: De conformidad con los arts. 7 y 8 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, 12.2.c) Ley S.L., y 38 y 175.1.2.º RRM, debe expresarse en la escritura el número y numeración correlativa de las participaciones que cada socio posean en el capital social.
Los defectos se califican de subsanables de forma expresa. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M., contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro…”

Esto no finalizó aquí, a la vista de ello uno de los administradores solidarios de la entidad, interpuso recurso contra dicha calificación, que fue desestimado finalmente por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los fundamentos de derecho de la resolución emitida no tienen desperdicio, veámoslo:

“1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, considera el Registrador que la actividad propia de los Administradores de Fincas no puede considerarse como actividad profesional, a los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, toda vez que para el ejercicio de aquélla no se requiere una titulación universitaria oficial;
Y, habida cuenta de que las sociedades profesionales únicamente pueden tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, se conculca también el artículo 2 de la misma Ley.” “2. La profesión de Administrador de Fincas aparece regulada en nuestro ordenamiento en el Decreto 693/1968, de 1 de abril (disposición que conserva su vigencia). Se encuentra definida en el segundo párrafo de su artículo 2, conforme al cual «se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad las personas naturales que de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada, destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las Leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio».
El acceso a dicha profesión se ordena en el artículo 5 del mismo Decreto, que establece dos procedimientos distintos”.

……….. y continúa diciendo:

“La última disposición transcrita pone de manifiesto que la posesión de un título universitario oficial no es requisito imprescindible para acceder a la profesión de Administrador de Fincas, dado que puede ser sustituido por otras pruebas”.

……….. y sigue:

“Por tanto, habida cuenta de que los títulos de «Graduado de Estudios Inmobiliarios», de «Experto Inmobiliario-Administrador de Fincas», u otros de similar denominación que las universidades hayan podido expedir en uso de su autonomía, no han obtenido la calificación de «oficiales» y, en consecuencia, no figuran inscritos en el registro administrativo creado al efecto, el ejercicio de la actividad de Administrador de Fincas no puede constituir el objeto de una sociedad profesional.”

Y lo más clarificador y contundente para el que suscribe:

“Por lo demás, al haber acotado el legislador la actividad que puede constituir el objeto de las sociedades profesionales, mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial, no puede admitirse que revistan dicho ropaje societario específico las entidades que, sin cumplir dicho requisito esencial, tengan por objeto actividades que puedan ser ejercidas no sólo por quienes carezcan de dicha titulación (suplida por la acreditación de otros títulos y la superación de determinadas pruebas) sino también por quienes, habiendo obtenido los títulos universitarios oficiales especificados en la normativa propia de dicha actividad, se hayan inscrito en el Colegio de Administradores de Fincas, el cual no podrá reputarse como Colegio Profesional, con el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales, a los efectos de lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, sino como un Colegio propio de una actividad que queda excluida del ámbito de dicha Ley.

Queda patente pues, que desde distintos frentes de la administración y órganos reguladores, ya sean la Comisión Nacional de la Competencia, Ministerio de Educación, etc. y ya hasta el Registro Mercantil, la actividad de “administración de fincas” no parece ser reconocida como “OFICIAL” al carecer de una asociación unívoca con una titulación universitaria, todo ello pese a querer su Consejo General dotar a la profesión de una pseudo titulación universitaria, que no es más que un curso, master, (aunque se extiendan a 3 años) etc., expedidos privadamente por diferentes Fundaciones adscritas a Universidades, publicas o privadas.

Luis Guirado